Marqués de Tamarón || Santiago de Mora Figueroa Marqués de Tamarón: Más sobre la sucesión de los títulos nobiliarios

martes, 13 de marzo de 2012

Más sobre la sucesión de los títulos nobiliarios

Joaquín Torrente y García de la Mata, excelente jurista y amigo mío y de esta página, nos envía este comentario sobre el escabroso asunto tratado en la anterior entrada, La cizaña. Por su profundidad y extensión le he pedido que me permita publicarlo como entrada aparte.

Más sobre la sucesión de los títulos nobiliarios

Por Joaquín Torrente y García de la Mata


La Ley 33/2006 –que se denomina “sobre igualdad entre el hombre y la mujer en el orden de sucesión de títulos nobiliarios”- dice en su Exposición de Motivos, de manera tan ampulosa como pedestre, que "las normas que regulan la sucesión en los títulos nobiliarios proceden de la época histórica en que la nobleza titulada se consolidó como un estamento social privilegiado, y contienen reglas como el principio de masculinidad o preferencia del varón sin duda ajustadas a los valores del antiguo régimen, pero incompatibles con la sociedad actual en la cual las mujeres participan plenamente en la vida política, económica, cultural y social". Consta esta Ley de dos artículos y una disposición transitoria única, tan mal redactada, ambigua e imprecisa que de por sí es una poderosa carga de dinamita. Dice esta disposición que las transmisiones de títulos ya acaecidas (sic) no se considerarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior, lo cual no es sino el lógico corolario del principio de no retroactividad de las normas jurídicas. Pero a continuación añade que la Ley se aplicará a todos los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso, así como a los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha, que es aquella en la cual se presentó la originaria proposición de ley en el Congreso de los Diputados. Y únicamente exceptúa de esta previsión aquellos expedientes en los que hubiera recaído sentencia firme en el momento de la entrada en vigor de la Ley.

Recientemente, una Sentencia del Tribunal Supremo ha interpretado de forma extensiva –y a mi parecer abusiva- la singular retroactividad así establecida. En Sentencia de 3 de abril de 2008, de la que fue ponente el Magistrado Don José Antonio Xiol, afirmó el alto Tribunal que el principio contrario a la retroactividad no comprende todos los derechos, ni siquiera los derechos adquiridos, sino que se refiere únicamente a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas o en la esfera general de protección de la persona y a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio de la persona, pero no a los futuros o consistentes en expectativas. La regulación con efectos retroactivos–seguía diciendo el Tribunal Supremo- está permitida al legislador cuando es indispensable para el bien común, y cuando aparece justificada con arreglo a una ponderación de las razones que aconsejan la modificación del régimen jurídico.

Consagrada así, bajo vaporosos principios jurídicos, la aplicación arbitraria y caprichosa de las normas en el tiempo, no le ha costado demasiado esfuerzo al Supremo –en esta Sentencia y en otras aún más recientes, de las que ha sido ponente el mismo Magistrado- llegar a la conclusión de que la Ley de Igualdad puede aplicarse a demandas presentadas con marcada posterioridad al reconocimiento de un título por Real Carta y que carece de sentido la interpretación que pretende que la norma de derecho transitorio de la Ley debe ceñirse o bien a los asuntos relativos a Grandezas de España o títulos nobiliarios que el 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional -siempre que en el expediente administrativo hubiera sido parte una mujer que hubiera reclamado o se hubiera opuesto alegando mejor derecho genealógico sobre la base de negar que el sexo otorgue preferencia sucesoria, y que además hubiera persistido en la defensa de esta tesis ante los tribunales- o a los expedientes relativos a Grandezas de España o títulos nobiliarios iniciados o promovidos en vía administrativa después del 27 de julio de 2005 en los que, por vía de solicitud o de oposición, una mujer haya planteado expresamente su derecho a suceder contra la preferencia masculina y, en su caso, sin conformarse con que su pretensión no haya sido acogida en vía administrativa antes del 21 de noviembre de 2006 (fecha de entrada en vigor de la Ley), haya hecho valer su pretensión y prolongado la controversia sobre su mejor derecho genealógico ante los tribunales. Que era la interpretación más sensata y lógica, dentro del despropósito jurídico que es esta Ley, en la que las normas de derecho transitorio (¿por qué será?) ocupan más espacio que las sustantivas.

Demasiado tecnicismo, se dirá, y tal vez con razón. En lo que no hay tecnicismo, sino algo mucho más perverso, es en los móviles ocultos tras los torpes mandatos de esta norma. La cizaña, como bien dice Tamarón, está sembrada y estamos empezando a advertir sus efectos aniquiladores.



Joaquín Torrente García de la Mata
Marzo 2012


Enlaces relacionados:
La cizaña

4 comentarios:

  1. No es demasiado tecnicismo, queda bien claro todo el disparate encerrado en la disposición transitoria.
    Podrán decir algunos que el asunto tiene poca importancia porque sólo afecta a la nobleza titulada, es decir "a cuatro gatos". Pero el Derecho nobiliario además de nobiliario es Derecho. Los juristas sensatos están lógicamente escandalizados. todo el mundo sabe que Pedro J y Ansón son los periodistas ante los que se han rendido politicos y magistrados.

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  2. Sinibaldus Fliscus19 de marzo de 2012, 22:06

    Como internet es un pozo sin fondo, hemos podido encontrar en sus entrañas el dictamen que emitió el Consejo de Estado el 21 de febrero de 2008 sobre el proyecto de Real Decreto que desarrollaba la Ley 33/2006. La Diputación de la Grandeza pedía que se aclarara que "expedientes" eran sólo los administrativos pero no los procedimientos judiciales, y el Consejo reconoció la importancia de la cuestión ya que, decía, "si el término 'expediente' se limita a expedientes administrativos, la nueva Ley no se aplica a las transmisiones ya acaecidas en que exista un poseedor legal que haya obtenido la correspondiente resolución administrativa a su favor; y solamente sería de aplicación la nueva Ley a aquellos títulos que el 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa, bien por no haber sido dictada ésta o bien por haber sido impugnada en vía judicial. Así, la disposición se orientaría a dar por buena la posesión efectiva, legal y pacífica existente en la fecha allí mencionada, limitándose la aplicación del criterio de la Ley nueva a los casos en que en esa fecha no existiera una posesión de esas características, esto es, pacífica, efectiva y legal."
    Por el contrario –seguía diciendo el Consejo- si el concepto de 'expedientes' se extendiera para incluir las actuaciones administrativas y judiciales, se abriría la posibilidad de aplicar la Ley a los títulos en los que ya hubiera recaído una resolución administrativa (incluso cuando se hubiera expedido la Real Carta de sucesión correspondiente), permitiendo así que se cuestionara la posesión legal adquirida antes del 27 de julio de 2005 mediante la invocación, en vía judicial, del mejor derecho de quien lo tuviera con arreglo a la nueva legislación.
    El Consejo tranquilizó a los reclamantes recordándoles que el Diccionario de la Real Academia define el término “expediente” como asunto o negocio que se sigue “sin juicio contradictorio en los tribunales” a solicitud de un interesado o de oficio. No sólo la práctica –decía, tras varias consideraciones gramaticales- sino que también las leyes parecen confirmar este sentido que lo identifica con actuaciones administrativas, como se puede confirmar en la legislación de este tipo. En cambio, la legislación procesal, que utiliza términos como autos, actuaciones o proceso, rara vez habla de expediente y menos para identificarlo con un proceso.
    Decía por eso el órgano consultivo: si ahora se interpreta que los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha (27 de julio de 2005) son tanto expedientes administrativos como jurisdiccionales, el adelantamiento de la fecha tendría como efecto no una limitación de la litigiosidad, sino un incremento de la misma, más aún teniendo en cuenta que, una vez entrada la Ley en vigor, las transmisiones del título ya acaecidas no se consideran inválidas. “Si se entendiera –proseguía diciendo el Consejo- que el apartado 3 permite promover nuevos procesos, invocando el mejor derecho al amparo de la nueva Ley frente a transmisiones ya acaecidas, quedaría prácticamente vacía de contenido la regla general del apartado 1”, y sólo se salvarían las que estén protegidas por la usucapión.
    Que es, nos tememos, exactamente lo que ha terminado por suceder.

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  3. Querida Piconera, tiene usted toda la razón. El Derecho nobiliario atañe a pocas personas, pero aún a menos afecta, por ejemplo, la sustitución fideicomisaria de residuo sin que ningún Juez que deba resolver sobre ella pueda, creyéndose un pretor romano, impartir la Justicia del Cadí. Que es lo que hace el Supremo cuando aplica la doctrina Xiol -la sentada por la Sentencia de 8 de abril de 2008-, llegando a resultados tan descabellados como éste que cuento a continuación: Un señor que ostentaba un título nobiliario fallece en 1983. Su hijo varón sucede en la merced en virtud de Real Carta de sucesión expedida en 1985. Y el 28 de septiembre 2006, es decir, veintiún años más tarde, su hermana mayor interpone demanda reclamando el título y alega que la preferencia del varón viola la Constitución Española y los tratados internacionales que prohiben la discriminación de la mujer. Durante la tramitación del proceso en primera instancia entra en vigor la Ley 33/2006, y de nada sirve al demandado alegar que la retroactividad establecida por la Disposición Transitoria Tercera se refiere sólo a los expedientes administrativos promovidos a partir del 27 de julio de 2005 o a los procesos pendientes en dicha fecha. El Tribunal Supremo dice que "la Disposición Transitoria se refiere también a los procesos entablados ante la jurisdicción civil". Se basa para ello en que la propia norma alude expresamente, después de referirse por primera vez a los expedientes, “a la autoridad administrativa o jurisdiccional ante quien penda el expediente o proceso”. Argumento falaz donde los haya, no sólo por contrario a los precedentes legislativos y a la interpretación literal y sistemática de las normas, sino porque la frase citada, que pertenece al inciso final del precepto, no tenía como finalidad la de desarrollar exclusivamente la sección de este precepto referida a los “expedientes” posteriores a 27 de julio de 2005, sino el íntegro apartado 3 de la norma de derecho transitorio, que contiene también una previsión sobre expedientes pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, anteriores a 27 de julio de 2005, los cuales, evidentemente, se siguen ante “una autoridad administrativa o jurisdiccional".

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  4. Muy interesante el blog, me sorprende la poca vista que tiene la diputación de la grandeza en estos temas, es como si los propietarios de un edificio antiguo que estos pretenden proteger, le explican al albañil cuales son los muros maestros para que este derribe dicho edificio de la forma mas eficiente posible.
    Esta ley es una aberración aparte de por la evidente inseguridad juridica que producen los politizados jueces españoles per se, sencillamente porque habia alternativas muchos mas correctas en derecho, como permitir al titular decidir que descendiente es el siguiente titular.
    Esta solución es la originaria en el bajo medievo ya que no olvidemos que la vinculación de los titulos a un mayorazgo se comenzo en tiempos de los reyes catolicos para evitar la división de grandes latifundios, no antes, en los ejemplos de transmisión de titulos nobiliarios anteriores a este tiempo, el titular disponia del titulo nobiliario (que era un titulo de propiedad de unas tierras) como de cualquier otro bien inmueble en testamento, respetando las legitimas de los hijos.
    tanto era asi que encontramos muchas referencias a ventas de señorios y baronias a lo largo de siglo XIV.
    Por tanto una vez extinguidos los mayorazgos en 1812, que los titulos nobiliarios se sigan transmitiendo bajo las condiciones que establecen estos, sencillamente no tiene sentido, sería mas logico que se transmitiesen como se venia haciendo antes de que existiese dicho mayorazgo;como cualquier bien inmueble del titular, pudiendo este elegir cual de sus hijos es el siguiente titular.

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